Caja Municipal de Prevision Social de Esperanza
Caja Municipal de Previsión Social | Jubilaciones y Pensiones | Esperanza (Santa Fe) |

Disposición Legal

EL CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº2715

CAPITULO I

Art. 1) INSTITUYESE con sujeción a las normas de la presente Ordenanza, el régimen de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios, empleados y obreros efectivos, suplentes y provisorios, supernumerarios, eventuales, contratados ó a comisión de la Municipalidad, ó de sus organismos descentralizados o autárquicos, como así también para todo funcionario de carácter político que desee integrarse al mismo. Este régimen de Jubilaciones y Pensiones recibirá el nombre de: CAJA MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE ESPERANZA.-

CAPITULO II

DE LOS AFILIADOS

Art. 2) Son afiliados obligatorios de la Caja:
a)Todos los funcionarios, empleados y obreros efectivos, suplentes y provisorios, supernumerarios, eventuales, contratados ó a comisión de la Municipalidad de Esperanza o de sus organismos descentralizados o autárquicos, aunque la relación de trabajo fuere transitoria o se estableciere mediante contrato de trabajo; y los empleados de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza.- (Modificado por Ordenanza Nº3320).-
Serán afiliados voluntarios:
b)El Intendente Municipal y los Secretarios del Departamento Ejecutivo y del Concejo Municipal, los Concejales, los Secretarios y auxiliares de bloque, así como los asesores que se desempeñen transitoriamente y perciban remuneración de la Municipalidad por sus servicios, todos los cuales podrán solicitar su ingreso como afiliados activos.-

 

Art. 3) En el caso de los afiliados que voluntariamente se incorporen al régimen de Previsión Municipal, los aportes personales y patronales serán los que se establecen para los afiliados obligatorios.-

 

Art. 4) La Caja reconocerá la prestación de servicios ante otros organismos previsionales, que fueran solicitados por los Intendentes Municipales, los Secretarios del Departamento Ejecutivo y del Concejo Municipal, los Secretarios y auxiliares del bloque y Asesores y los Concejales, aún cuando no estuvieran afiliados voluntariamente, debiendo el beneficiario, en este caso, ingresar los aportes personales y patronales a la Caja que otorga el beneficio, de conformidad a lo que establece el Art. 20) del Decreto Nacional 9316 del 2 de Abril de 1946, ratificado por Ley Nacional 12921 del 21 de Diciembre de 1946. El beneficio que acuerda el presente artículo se extiende a los derechos-habientes de los funcionarios antes enunciados que hayan estado en condiciones de solicitarlo al fallecimiento del causante.-

 

Art. 5) Para ingresar como afiliado activo a la Caja se requiere:
a)Tener 16 (dieciséis) años de edad cumplidos.-
b)Haber sido nombrado por autoridad competente.-

 

Art. 6) La circunstancia de estar comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, por actividades distintas a las enumeradas en el Art. 2), inc. a), así como el hecho de gozar cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.-

 

Art. 7) Si la actividad se encuentra comprendida en el presente régimen, no podrá generarse obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios nacionales, provinciales o municipales sobre esa misma actividad.-

CAPITULO III

FORMACION DEL FONDO DE LA CAJA

Art. 8) El fondo de la CAJA MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE ESPERANZA se formará de la siguiente manera:
1)Con el patrimonio actual de la Caja.-
2)Con el aporte mensual de los afiliados en actividad, que contribuirán con el 13% del total de sus remuneraciones (incluidos afiliados obligatorios y voluntarios), porcentaje que podrá ser incrementado en un 1% por el Directorio de la Caja cuando los aportes normales sean insuficientes para afrontar las obligaciones primarias (Jubilaciones y Pensiones), recurso legal que será utilizado en primer término para cubrir el déficit.-
3)Con el aporte de hasta el 3% de los jubilados, jubilados por invalidez y los pensionados, porcentajes que serán graduados por el Directorio de la Caja de acuerdo al estado financiero de la misma y según lo aconsejen las circunstancias.-
4)Con el aporte patronal del 17% a cargo de la Municipalidad de Esperanza (en el caso de los incisos 2) y 4) de este artículo, la Municipalidad actuará como agente de retención).-
Cuando se produzca un déficit y el Directorio haya agotado todos los recursos previstos en los incisos 2) y 3) del presente artículo para cumplir con el pago de Jubilaciones y Pensiones, la Municipalidad incrementará el aporte patronal hasta un 1% más, como máximo, y en forma automática para cubrir dicho déficit. En caso de que esta situación se reiterara con una frecuencia de dos veces en un semestre, el Directorio deberá denunciar tal situación al Concejo Municipal.-
5)Con el aporte del 100% de la remuneración o retribución que le correspondiera al ingresar al régimen de previsión municipal, a los afiliados obligatorios y voluntarios, a descontarse en 10 (diez) mensualidades iguales y consecutivas.-
6)ORDENANZA Nº3709: Con el aporte del 100% del primer aumento que le correspondiere al afiliado activo o pasivo cuando su remuneración sea incrementada por cualquier causa (ajuste, aumento de categoría, movilidad, etc.) el que será descontado en tres pagos, iguales, mensuales y consecutivos a partir de su percepción.-
7)Con el aporte del 100% del monto de las remuneraciones o retribuciones que se descuenten a quienes incurran en inasistencias sin goce de sueldos.-
8)Con el aporte del 100% del monto de las remuneraciones o retribuciones que correspondan a licencias acordadas sin goce de haberes, cuando no se haya nombrado reemplazante en el cargo. En este caso, los montos aportados no estarán afectados por los aportes mencionados en los incisos 2) y 4).-
9)Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de su patrimonio.-
10)Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes, de conformidad con los Convenios de reciprocidad jubilatoria.-
11)Con las donaciones y legados.-
12)Con el porcentaje que pudiera aportar la Lotería de Santa Fe o el Organismo de Pronósticos Deportivos (PRODE) u otro ente Provincial ó Nacional.-
13)Con el porcentaje del 20% de lo recaudado por la Muncipalidad en concepto de sellado administrativo y multas, que será abonado en forma bimestral y depositado en la cuenta del Banco, que para tal fin haya designado el Directorio.-
14)Con el aporte de toda persona que se desempeñe sin sueldo fijo y perciba su remuneración o retribución en forma de comisiones, estos aportes serán del 13% de los montos totales percibidos que se especifican en el inciso 2).-
15)Se incluye en las disposiciones precedentes, al personal que registre servicios supernumerarios, cuadrillas eventuales, reemplazantes, interinos, sobrestantes, contratados y los cargos que se formulen por reconocimientos de servicios en otras actividades.-

 

Art. 9) A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2), se observará el siguiente procedimiento:
1. Las planillas de sueldos que liquiden las oficinas encargadas de tal función deberán contener:
a) El nombre del agente.-
b) El cargo que desempeña (la categoría en que revista).-
c) El importe de la remuneración o retribución.-
d) El descuento que corresponde ingresar al Régimen Previsional.-
e) El saldo líquido que debe abonarse.-
2. La Contaduría al liquidar la planilla de sueldo del personal, expresará el monto total de los sueldos y la cantidad a que se asciende el aporte de los empleados con destino a la Caja. En planilla aparte se detallarán los aportes patronales a cargo de la Municipalidad. Mensualmente Contaduría confeccionará una planilla consignando los fondos referidos a los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del Art. 8. Cuando no haya descuentos por los puntos mencionados, en la planilla mensual se consignará “sin movimiento”.-
El total recaudado por aportes y retenciones será depositado en la cuenta del Banco que para tal fin haya designado la Caja, por parte de la Tesorería Municipal dentro de los 5 (cinco) días subsiguientes al cobro de los activos.-

 

Art. 10) En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos de la Caja para otros fines que los mencionados en esta Ordenanza.-

CAPITULO IV

INVERSION DE LOS FONDOS

Art. 11) Todos los fondos de la Caja estarán depositados en el Banco, (que el Directorio designe), en cuentas especiales, salvo las cantidades indispensables para atender las obligaciones corrientes.-

 

Art. 12) Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán exclusivamente los pagos de Jubilaciones, Pensiones, Gastos en Personal y demás beneficios que se otorguen y los gastos de administración que no podrán exceder del 2% de los recursos ordinarios de la Caja.- (Modificado por Ordenanza Nº3013)

 

Art. 13) Los fondos remanentes podrán ser invertidos:
a) En el otorgamiento de créditos y préstamos a los afiliados y beneficiarios y en la efectivización de los servicios de Previsión Social previstos en la presente.-
b) En créditos de primer grado para la financiación de la vivienda propia por intermedio de los Organismos Oficiales dedicados a tal fin u otros que puedan ser creados al efecto por la Caja de acuerdo a Convenios y Reglamentos que se establezcan y estén aprobados por el Concejo Municipal.- c) En la adquisición de títulos de rentas nacionales y provinciales u otras modalidades de inversión que tengan la garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia de Santa Fe. La adquisición o enajenación de títulos se hará por Licitación, con la autorización del Directorio por Resolución unánime de sus miembros.-
d) El Directorio de la Caja reglamentará el otorgamiento de créditos o préstamos a los afiliados, determinando entre otras cosas:
1)El interés a cobrar, que no podrá exceder del que cobra el Banco Provincial de Santa Fe para sus préstamos corrientes.
2)La forma de otorgamiento, monto máximo, garantía y renovación de los créditos.-
3)Régimen de amortizaciones.-
e) La Municipalidad practicará los descuentos referidos a préstamos sobre los haberes de empleados y obreros que la Caja de Jubilaciones le comunique, debiendo depositar los fondos obtenidos en la cuenta Bancaria que la Caja designe al efecto.-

CAPITULO V

DE LOS BENEFICIOS Y SUS MONTOS

Art. 14) Los beneficios que acuerda la presente Ordenanza son:
a) Jubilación Ordinaria.-
b) Jubilación Privilegiada.-
c) Jubilación por Invalidez.-
d) Jubilación por Edad Avanzada.-
e) Pensión.-

 

Art. 15) ORDENANZA 3709: El haber de la Jubilación Ordinaria se determinará de la siguiente manera:


a) Se tomará como base el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas por el beneficiario en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de cesación de los servicios.- El haber jubilatorio será el 82% móvil del citaod promedio.

Éste cálculo se realiza por única vez al momento de pasar a retiro el afiliado, y posteriormente se aplicarán los aumentos que sufren los haberes del personal activo.

b) Si a los fines de la obtención del beneficio se computaren servicios como trabajador autónomo, el haber se establecerá tomando la categoría de revista equivalente de la planta de personal de la Municipalidad de Esperanza en cuanto a remuneración con el de trabajo autónomo.

Si se computaren sucesivamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de ésta ordenanza para los servicios en relación de dependencia del correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria.

En el caso de computar servicios simultáneos con los municipales, éstos deben haberse producido dentro de los últimos 120 meses anteriores al cese. El haber jubilatorio será la sumatoria de los haberes por el trabajo en la Municipalidad más la proporción por los años simultáneos fuera del municipio.- En ningún caso el cálculo de haberes por el trabajo fuera del Municipio podrá superar el haber jubilatorio que le correspondiere si hubiere trabajado en el Municipio; y el total no podrá superar el mayor sueldo establecido por la ley 9286.

Entiéndase por remuneración, a los efectos del presente artículo, los emolumentos que establecen el Art. 59), que solamente se percibe en forma regular y permanente y los suplementos, excepto horas extras y presentismo, haberes por los que se hubiere efectuado aportes de acuerdo a la Ley Nº 9286.

 

Art. 16) El haber de la Jubilación Privilegiada se calculará sobre el monto de la Jubilación Ordinaria, restándole al porcentaje correspondiente 2 (dos) puntos por cada año de edad que le falte al agente para completar los 55 ó 60 años según se trate de mujer ó varón; ó, en caso de los servicios, los que falten para completar los 30 años. A los efectos de la aplicación de este artículo, las fracciones de tiempo mayores de cuatro meses se computarán como medio año y las fracciones mayores de ocho meses se tomarán como año entero.-

 

Art. 17) El haber de la Jubilación por Invalidez será igual a la Jubilación Ordinaria, (82%).-

 

Art. 18) El haber de la Pensión será equivalente al 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido al causante.-

 

Art. 19) Los Jubilados y Pensionados percibirán un haber complementario en los meses de Julio y Diciembre equivalente al 50% de dichos meses.-
Asimismo, corresponderá se les reconozca las asignaciones familiares que la legislación en vigencia establece para los agentes del Municipio que se encuentren en actividad.-

CAPITULO VI

DE LA JUBILACION ORDINARIA

“Art. 20) Ordenanza Nº3555: Los agentes, mujeres y varones que acrediten cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) años de edad respectivamente y treinta (30) años de servicios, ambos computables, podrán acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria.-
De conformidad con el Art. 168º de la Ley 24241, será organismo otorgante de las prestaciones que acuerda esta Ordenanza cualesquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes pagos. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicios con aportes, el afiliado podrá optar por el organismo otorgante.
FACULTASE al Directorio de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza a convenir con la Nación, las provincias, Municipalidades y Entidades Profesionales que mantegan reciprocidad con la Caja de Jubilaciones y Pensiones el procedimiento para efectivizar la transferencia de aportes.”

 

Art. 21) Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servicios para el logro de la Jubilación Ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicio faltante y recíprocamente, siempre que los años hayan sido efectivamente trabajados en la Municipalidad de Esperanza y con los consiguientes aportes en la Caja Municipal.-

 

CAPITULO VII

DE LA JUBILACION PRIVILEGIADA

Art. 22) Tendrán derecho a la Jubilación Privilegiada, optativo para los agentes municipales, cuando la suma entre años de servicios y años de edad sumen 90 puntos para los varones y 85 puntos para las mujeres, todos los años de servicios con aportes.-

Art. 23) Es requisito indispensable para obtener la Jubilación Privilegiada, que el interesado haya efectuado tales aportes como afiliado directo de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza, ya sea en forma continua o no.-

Art. 24) Si el Departamento Ejecutivo considera imprescindible los servicios del agente, podrá postergar hasta por un año el acogimiento del interesado a la Jubilación Privilegiada, no dando derecho a indemnización alguna.-

 

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ

Art. 25) Tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto de que cuando se acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los dos años siguientes al cese en aquella actividad.-
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 (sesenta y seis) por ciento o más, se considera total siempre y cuando dicha incapacidad fuese posterior a la fecha de ingreso del afiliado, y que el mismo haya sido declarado apto física e intelectualmente para el servicio a su ingreso; de no cumplirse los requisitos expresados precedentemente, la Caja no otorgará jubilaciones por invalidez.-
A requerimiento de la Caja, la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otro compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciado por la Sección o Dirección a la que pertenezca el afiliado, teniendo en cuenta su edad, especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictámen médico respecto al grado y la naturaleza de la invalidez.-

 

Art. 26) La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta no da derecho a la Jubilación por Invalidez.-

 

Art. 27) La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los agentes. A esos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias Provinciales o Municipales.-

 

Art. 28) La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisorio quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos, periódicos que establezca.-
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.-
El beneficio de la Jubilación por Invalidez será definitivo cuando el titular tuviera 50 (cincuenta) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 (diez) años.-
Por su parte el Jubilado por Invalidez podrá solicitar la reincorporación debiendo someterse en este caso a los exámenes médicos de preingreso como si fuera un ingresante. Aprobados los exámenes será reintagrado en su cargo u otro similar, cuando se produzca el primer vacante, percibiendo sus haberes jubilatorios hasta ese momento. Esta posibilidad no existirá cuando el afiliado tenga más de 50 (cincuenta) años de edad.-

 

Art. 29) Cuando la incapacidad total no fuera permanente el Jubilado por Invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicinas curativas, rehabilitadoras y readaptadoras que se establezcan.-
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.-

 

Art. 30) Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad del ingreso a la Administración Municipal no podrá ser invocada como causa para obtener la Jubilación por Invalidez.-

 

Art. 31) El goce de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.-

 

CAPITULO IX

JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 32) La Jubilación por Edad Avanzada se otorgará al afiliado que tenga 10 (diez) años de servicios efectivos, con aportes y sesenta y cinco (65) años de edad siendo indispensable haber prestado cinco años de servicios durante el período de ocho años inmediatos anteriores al cese de actividades. El haber mensual del beneficio por Edad Avanzada será equivalente al 55% (cincuenta y cinco por ciento) de la remuneración mensual sujeta a aportes asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular efectivo el afiliado, siempre que tuviera una antigüedad inmediata de un año en el mismo, y en un todo de acuerdo con el régimen de prestaciones que establece la presente Ordenanza, con más una bonificación del 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computables que excedan de 10 (diez).-
En el caso del agente que habiendo alcanzado las condiciones mínimas exigidas en este artículo, no se encontrase física o intelectualmente apto para continuar desempeñando su cargo, podrá ser obligado por el Departamento Ejecutivo a solicitar la Jubilación por Edad Avanzada, luego de las comprobaciones que fueran pertinentes.-

 

CAPITULO X

PENSION

Art. 33) En caso de muerte del Jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes causantes:
1)La viuda o el viudo, en concurrencia con:
a) Los hijos o hijas solteras hasta 18 (dieciocho) años de edad.-
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años, y se encontrara a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficios previsionales o graciables, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda la presente.-
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable salvo en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.-
d) Los nietos o nietas huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los 18 años de edad.-
2)Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.-
3)La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1) en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que éstos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.-
4)Los padres en las condiciones del inciso precedente.-
5)Los hermanos y hermanas solteras, huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.-
6)A los efectos indicados en los incisos precedentes queda equiparada a la viuda, cuando el causante fuese soltero, la mujer que hubiere vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento. Cualquiera sea la antigüedad de la relación, la concubina perderá el derecho al beneficio si al momento del deceso no viviere con el causante.- Siendo el causante casado igual derecho tendrá la concubina/o, cuando la esposa/o por culpa o por la culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que hubieran vivido públicamente en aparente matrimonio durante 5 (cinco) años anteriores al fallecimiento. El concubino incapacitado a cargo de la causante requerirá 5 (cinco) años de convivencia en aparente matrimonio para obtener el beneficio.-
Se entiende por causante, a los fines de la aplicación del presente artículo, al afiliado o jubilado que prestara servicios en cualquiera de las reparticiones mencionadas en el Art. 2), inciso a) y b) y efectuara los aportes correspondientes.-


Art. 34) Los límites de edad dijados en los incisos 1) puntos a) y b) y 5) del Art. 33), no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.-
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.-
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.-

 

Art. 35) Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Art. 33) para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remunerativas. En todos los casos la pensión se pagará hasta los 21 años de edad salvo que los estudios hubieren finalizado antes.-
Este beneficio alcanza a los alumnos que cursan estudios superiores en Universidades Nacionales o Universidades Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional y a los alumnos regulares de cursos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictada en establecimientos nacionales, provinciales o municipales o en Institutos o Colegios Privados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.-
La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente, al comienzo y al término de cada año lectivo mediante certificado expedido por el establecimiento a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello la Caja podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad de los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.-
La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 21 años de edad, deberá ser comunicado por este o su representante legal a la Caja y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente.-
La pensión será percibida por el beneficiario durante los 12 meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimiento privado, para percibir la pensión, el curso deberá tener una duración igual a la oficial.-
La Caja resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno que le impedirán cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda situación no prevista.-

 

Art. 36) La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Art. 33), la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.-
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.-
En el caso de extinción del derecho a la pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.-

 

Art. 37) Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del Art. 33), que sigan en orden de prelación, siempre que s encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.-

 

Art. 38) Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión los documentos relativos a la identidad de las personas y los que acrediten los derechos por razones de parentezco. Dichos documentos deberán reunir los siguientes requisitos: las partidas expedidas en el extranjero deberán venir visadas por el Cónsul argentino del país de origen, luego legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y vertidas al idioma casatellano por traductor público. Las partidas expedidas por autoridades eclesiasticas de esta ciudad, de la Provincia de Santa Fe, o cualquier otro Estado Argentino deberán ser legalizadas por le Obispo a cuya jurisdicción correspondan. Las partidas expedidas por los Registros Civiles de la República deberán ser legalizadas por las autoridades judiciales del lugar. Las que emanaren del Registro Civil de la Provincia de Santa Fe no necesitarán ser legalizadas.-

 

Art. 39) No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente de hecho al momento de la muerte del causante. En caso de divorcio se estará a la sentencia. En caso de separación de hecho la peticionante deberá probar fehacientemente a criterio de la Caja que la separación fue por culpa del causante.-
b) Los causas-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.-

 

Art. 40) El derecho de pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.-
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que inviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.-
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.-
d) Para los beneficiarios de pensión a razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años.-
e) Cuando el beneficiario de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término que a esa fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.-

 

CAPITULO XI

SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS

Art. 41) Se suspenderá el beneficio de jubilación o pensión a todo aquel beneficiario que tenga poder otorgado para cobrar sus haberes, o los cobre mediante Caja de Ahorro, cuenta corriente, o por cualquier otro medio que no sea personal, si no presenta trimestralmente, en los meses que la Caja determine un certificado de supervivencia, certificado por autoridad competente. Para los radicados en el extranjero el certificado será expedido por el Cónsul Argentino con jurisdicción sobre el lugar de residencia del beneficiario.-

 

CAPITULO XII

REGISTRACIONES – INGRESOS DE APORTES

Art. 42) El Departamento Ejecutivo y las Gerencias y Secretarías de las entidades adheridas, comunicarán mensualmente a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza todos los nombramientos, cesantías, exoneraciones y en general toda resolución que tenga vinculación con la presente.-


Art. 43) La Municipalidad y demás entidades comprendidas o adheridas a la Caja, están obligadas a presentar al mismo dentro de los diez días siguientes de cada mes, planillas de cada oficina, las que se archivarán debidamente, en las que consten los siguientes datos: nombre del empleado, importe de los aportes por cada concepto, total del descuento efectuado. Estas planillas deben ir acompañadas de un resúmen de las mismas y liquidación del aporte patronal correspondiente.-

 

Art. 44) La Municipalidad y demás entidades comprendidas o adheridas deberán abonar el aporte como empleadora por los servicios que reconozca y computen para todos los fines de esta Ordenanza, por los cuales no se hubiere efectuado el aporte patronal.-

 

Art. 45) El Departamento Ejecutivo y demás instituciones adheridas deberán llevar un registro de todo el personal contribuyente a la Caja con los antecedentes personales, previa prestación de todos los documentos. Autorízase a la Caja para implantar cuando lo juzgue oportuno, el legajo personal, de acuerdo con la reglamentación que dictará a tal efecto y que someterá a la aprobación del Departamento Ejecutivo.-

 

CAPITULO XIII

TRAMITACIÓN

Art. 46) Todo afiliado al gestionar su solicitud de jubilación está obligado a suministrar con exactitud todos los datos necesarios para formar juicio sobre la procedencia de la petición. El que suministre datos falsos perderá los derechos ya adquiridos hasta esa fecha para su jubilación, salvo que acredite debidamente su buena fe. Los beneficiarios están obligados a dar cuenta a la Caja de toda variante respecto a: estado civil, otros recursos y actividades.-

 

Art. 47) El domicilio que el interesado constituye en su solicitud inicial se considerará subsistente mientras no comunique a la Caja su cambio.-

 

Art. 48) Las jubilaciones y pensionados únicamente podrán ser reclamadas por los afiliados o los representantes legales y sólo a ellos se harán pagos en razón de las mismas. No se reconocerán terceros derechos sobre jubilaciones, pensiones o demás beneficios, cualquiera sea el título invocado. Los haberes de las prestaciones que quedaron impagos por fallecimiento de los titulares, podrán ser abonados a juicio del Directorio, a quien haya sufragado los gastos del sepelio y última enfermedad del causante, previa presentación de comprobantes de pagos legalmente cumplimentados o en su defecto a los derecho-habientes que señale el Código Civil.-

 

Art. 49) Toda gestión que a los efectos legales, exija el requisito de fecha cierta, deberá ser iniciada por ante la Mesa General de Entradas de la Caja, o las reparticiones autárquicas, en su caso, remitirán las solicitudes de jubilación, pensión o reconocimiento de servicios con todos los informes pertinentes a consideración y resolución del Directorio de la Caja. Las solicitudes de pensión provenientes de afiliados se dirigirán directamente a la Caja.-

 

CAPITULO XIV

CADUCIDAD Y EXTINCION DE DERECHOS

Art. 50) En un todo de acuerdo con lo establecido por el Art. 82º) de la Ley Nacional Nº18.037/68, son imprescriptibles los derechos de los beneficiarios acordados por las Leyes de Jubilaciones y Pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular.-
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud endemanda del beneficio.
Prescibe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.-

 

CAPITULO XV

DE LA ADMINISTRACION DE LA CAJA

Art. 51) La Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza, estará dirigida y administrada por un DIRECTORIO que será su representante legal y estará integrado de la siguiente manera: 2 (dos) representantes propuestos por el personal activo afiliado a esta Caja, más un suplente; 2 (dos) representantes propuestos por el personal pasivo beneficiario de esta Caja, más un suplente, y un representante del Departamento Ejecutivo más un suplente.-
Los agentes activos deberán tener una antigüedad en los servicios municipales de 5 años con aportes pagos. Los pasivos podrán ser miembros del Directorio desde el momento en que obtengan la Jubilación. Se designarán por elección directa efectuada por voto secreto y obligatorio de los obreros y empleados por un lado, y por el voto secreto y obligatorio de los jubilados y pensionados por el otro.-
El representante del Departamento Ejecutivo será elegido por el Intendente entre el personal activo y pasivo de la Municipalidad, con el acuerdo del Concejo.-
Los Directores durarán en sus funciones 2 (dos) años y podrán ser reelectos. El quórum para sesionar será de 4 (cuatro) Directores presentes.-
El Directorio de la Caja estará constituido por: un PRESIDENTE, un SECRETARIO, un TESORERO, un VOCAL TITULAR y un REVISOR DE CUENTAS; los tres restantes serán VOCALES SUPLENTES.-
Los miembros componentes del Directorio designarán entre sí las autoridades del mismo. En esta designación podrán participar los suplentes como electores pero no para ser elegidos.- Cada suplente reemplazará al titular de su sector en el cargo que éste deje vacante.-

 

Art. 52) Corresponde al Directorio de la Caja desempeñar las siguientes funciones:
1)Reglamentar la tarea que corresponde a cada miembro.-
2)Velar por el fiel cumplimiento de la Ley y sus disposiciones.-
3)Percibir y administrar los fondos que por cualquier concepto le corresponda percibir a la Caja, teniendo prioridad en tal sentido la atención de las obligaciones previsionales y administrativas.-
4)El Directorio queda expresamente facultado para:
a) Realizar inversiones financieras con la intervención de entidades bancarias oficiales.-
b) Efectuar la compra, venta, construcción, ampliación o refacción de los inmuebles propios de la Caja Municipal destinados a sus dependencias y/o locales de renta.-
c) Nombrar y remover el personal de la Caja Municipal y proyectar su escalafón, el cual se encuentra amparado por el régimen de estabilidad municipal.-
d) Designar Asesor Letrado que evacúe los dictámenes que se soliciten por su intermedio y represente a la Caja en caso de contienda judicial, estableciendo el régimen de servicios que prestará a la misma.-
e) Dar trámite a los expedientes que se presenten sobre reconocimiento de servicios, transferencias de aportes, pedidos de jubilacions, pensiones y demás beneficios de esta Ordenanza, otorgando o denegando al resolver en cada caso, según corresponda de acuerdo a resolución fundada.-
f) Al finalizar cada ejercicio calendario, confeccionará un Balance General demostrativo del estado de la Caja y Memoria explicativa.-
El Balance General se pondrá a disposición de todos los afiliados de la Caja, por el término de 15 (quince) días, en cuyo lapso aquellos podrán observar por escrito cualquier deficiencia que notaren. Una vez aprobado por el Directorio, se elevará -dentro del primer cuatrimestre- al Departamento Ejecutivo Municipal, para que, previo los informes correspondientes pase a resolución del Concejo Municipal.-
g) Recabar directamente, por medio de oficio, de todas las dependencias municipales y entidades adheridas y autárquicas, los informes u opiniones que considere necesario para mejor expedirse en los asuntos que le están encomendados.-
h) Mantener las relaciones oficiales de la Caja, siendo representada por el Presidente o Director según el caso.-
i) Designar comisiones visitadores encargadas de comprobar las variantes que puedan producirse en el estado civil de las familias o de las personas que gocen de pensión o jubilación.-
j) Designar sub-comisiones internas de asesoramiento y estudio de los asuntos en trámite.-
k) Designar facultativos, en número no menor de tres, para que informen acerca del estado de salud de los que solicitaren jubilación por invalidez u otro beneficio que requiera incapacidad laborativa para su otorgamiento.-
Esta Comisión asesorará respecto a las causas originarias de la dolencia, los tratamientos que deben observarse en cada caso, los medios curativos, el plazo calculado para el restablecimiento del paciente, si la afección fuera crónica o nó, dando todas las indicaciones necesarias a fin de que el Directorio se halle capacitado para resolver con el mejor acierto.-
l) Designar profesional médico a los fines de comprobar las enfermedades del personal de la Caja, para justificar las inasistencias del mismo.-
m) Liquidar a los beneficiarios y al personal de la Caja el Mes Anual Complementario y las Asignaciones Familiares que correspondan.-
n) Cuidar permanentemente para que ninguna persona o personas de las comprendidas en los beneficios que acuerda la presente Ordenanza, continúe en el goce de los mismos si hubiere perdido por cualquier causa el derecho de percibirlos.-
o) Proyectar anualmente en el mes de Setiembre de cada año el Presupuesto de Erogaciones de la Administración, para el año siguiente, el que será elevado al Departamento Ejecutivo.-
p) Firmar el Presidente o un Director, conjuntamente con el Gerente General y Contador General o sus reemplazantes naturales de la Caja, los Balances, las órdenes de pago, los cheques, extracciones de valores o títulos y restante documentación de carácter económico financiero y/o administrativo.-
q) Disponer de las medidas de carácter punitorio, al personal de la Caja que estime conveniente.-
r) El Departamento Ejecutivo facilitará en toda forma la gestión del empleado y obrero que resultare designado u electo para integrar el Directorio.-
Los representantes de los empleados u obreros continuarán en sus funciones de Directores, aún cuando fuesen separados de sus puestos, siempre que las causas que motivasen su cesantía no estuviesen comprendidas en el Art. 40).-

 

CAPITULO XVI

COMPUTO DEL TIEMPO Y DE LAS REMUNERACIONES

Art. 53) Se computará el tiempo de los servicios contínuos o discontínuos prestados en la Municipalidad y en las reparticiones mencionadas en el Art. 1) a partir de los 16 años de edad y en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
La fracción de los servicios que al término total de los mismos exceda de los seis (6) meses será computada como año entero a los efectos del otorgamiento del beneficio. Si fuesen menores no serán computados.-
Los servicios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza sólo serán computados en los régimenes que lo admitan, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.-
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente Ordenanza. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos correspondientes a aquellos.-


Art. 54) En los casos de trabajos discontínuos en que la discontinuidad deriva de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.-
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontínuas.-

 

Art. 55 ) Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.-

 

Art. 56) Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que “suspendan pero no extingan” la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.-
b) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial desde la fecha de la convocación y hasta 30 (treinta) días depués de concluido el servicio siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad.-

 

Art. 57) A los efectos de determinar el tiempo de servicios para afiliados retribuidos con sueldos jornalizados ó a jornal ó por hora de trabajo, se computarán un mínimo de doscientos cincuenta jornales percibidos o dos mil horas de trabajo por un año de servicio.- Si no completara el año de acuerdo a los mínimos establecidos, el tiempo de trabajo se completará por meses a cuyo efecto se establece que estos se determinarán proporcionalmente a los días jornales años, establecidos precedentemente.-El excedente de los días jornales percibidos en el año, sobre las cantidades mínimas especificadas, no acrecerán a las siguientes.- Los interesados deberán ingresar la diferencia que pueda resultar por el ajuste de sus servicios.-

 

Art. 58) Se computarán los servicios prestados en la Municipalidad en las reparticiones descentralizadas o autárquicas, aún cuando ellos no fuesen continuos y que hubiesen estado sujetos a los descuentos establecidos en el Art. 8), apartado 2) y concordantes de esta Ordenanza.-
La fracción de servicio que al término total del tiempo indicado exceda de 6 (seis) meses será computada como un año entero a los efectos del otorgamiento de los beneficios.- Si fuesen menores no serán computadas.-

 

Art. 59) Se considera remuneración, a los fines de la presente Ordenanza, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación ó con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo anual complementeario, en concepto de sueldo regular y permanente, salario, honorarios, comisiones, gratificaciones y suplementos o adicionales que revistan en carácter de habituales o regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, excepto horas extras y presentismo.-

 

Art. 60) No se considera remuneración a las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagas en concepto de becas, cualquiera fueran las obligaciones impuestas al beneficiario. Las sumas a que se refiere el presente artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones.-
Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y las militarizadas o policiales cumplidos en la fuerza de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente para obtener retiro.-
Los servicios cívicos prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente, durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.-
Del cómputo total se considerará como año entero la fracción igual o mayor de 6 (seis) meses, despreciándose si fuese menor.-

 

Art. 61) En todos los casos en que, acreditados los servicios y para la formulación de cargos, no existiera prueba fehaciente de las remuneraciones percibidas, éstas serán estimadas por la Caja de Jubilaciones.-

 

Art. 62) Aunque la Municipalidad no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivas.-

 

Art. 63) El aporte del Art. 8), inciso 2) se efectuará por el mes entero cuando el afiliado cumpla 25 a más días de trabajo. Si el período trabajado fuese inferior, se efectuará proporcionalmente.-

 

Art. 64) Los afiliados que por cualquier causa adeuden aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, deberán abonarlos antes de entrar al goce de las prestaciones previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales, actualizados por devaluación monetaria a la fecha de efectuarse dicho cargo, según indice del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos I.N.D.E.C., precio mayorista, no agropecuario que mensualmente publica, o la institución nacional que haga sus veces.
El responsable del cargo podrá extinguir la obligatoriedad pecuniaria surgida de las contribuciones personales no efectuadas, en cuotas mensuales y consecutivas. El importe de cada cuota será equivalente al 15% del haber jubilatorio. El número de cuotas surgirá de dividir el importe total del cargo por la cantidad que resulte del 15% del haber jubilatorio mensual que percibe en el momento de su retiro, sin intereses, ni reajustables. En caso de fallecimiento del titular, los derecho-habientes, si los hubiere, deberán cancelar el convenio que fuera suscripto para la formulación de cargos por aportes atrasados en la forma convenida. Los aportes correspondientes al empleador, en este caso, la Municipalidad de Esperanza, deberán ser abonados por ésta, pudiendo formalizarse convenios de pagos, cuya cuota mensual no podrá ser inferior al 10% del total de la deuda, con idéntica tasa que establezcan las entidades oficiales para las operatorias de créditos normales.-

 

CAPITULO XVII

REGIMEN DE RECIPROCIDADES

Art. 65) Declárese adherida a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza al régimen de reciprocidades, establecido por la Ley Nacional Nº9.316/46 y sus modificatorias y Provincial Nº3.339.-

 

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 66) La Caja no admite la justificación de servicios mediante pruebas testimoniales o informaciones sumariales, salvo el caso que se acredite fehacientemente la destrucción o desaparición de los registros o documentos respectivos. El Directorio reglamentará con la aprobación del Departamento Ejecutivo, el procedimiento que deberá observarse para rendir las informaciones que serán administrativas.-

 

Art. 67) Todas las resoluciones del Directorio de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza son recurribles por vía de recurso contencioso-administrativo, en el modo, forma y tiempo que determinen las leyes vigentes sobre la materia ante las autoridades jurisdiccionales que correspondan.-

 

Art. 68) Todos los afiliados que reunieran los requisitos para la jubilación por edad avanzada, quedarán sujetos alas siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia de la Municipalidad de Esperanza.-
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese aquella.-

 

Art. 69) Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que continuare o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, en Universidades Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependan.
El Departamento Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o investigación científica desempeñados en otros establecimientos o Institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior límite de compatibilidad con reducción del haber de los benenficios.-
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas.-
Cuando un docente e investigador obtuviera la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.-
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación, podrán obtener el cómputo de los servicios correspondientes al cargo en que continuaren.-
Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación.-

 

Art. 70) En los casos que de conformidad con la presente Ordenanza, existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de 60 (sesenta) días calentarios, a partir de la fecha en que volvió a la actividad.-
Igual obligación incumbe al empleador que conociera dicha circunstancia.-

 

Art. 71) El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reintegro a la actividad. Deberá reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio, sufrirá una reducción permanente del diez por ciento (10%) del haber.-

 

Art. 72) Cuando el afiliado tuviere 62 años y los demás requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, la Municipalidad podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento la Municipalidad deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja otorgue el beneficio en un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho palzo, el contrato de empleo público quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que pueda proveer las normas pertinentes.-

 

Art. 73) Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dicte quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia. El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud porque el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado en la actividad. Esa opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no dará derecho a reajuste o transformación alguna.-
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas y exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.-

 

Art. 74) No se podrá obtener transformación del beneficio, ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computadas mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.-

 

Art. 75) Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el Art. 77).-
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas.
d)Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas componentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiro o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese pocentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) El beneficio de la jubilación o pensión es vitalicio y su goce sólo se interrumpe o pierde en los casos previstos en la presente Ordenanza.

 

Art. 76) Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
A) Las Jubilaciones Ordinarias, Privilegiadas, por Edad Avanzada o por Invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones de la Municipalidad.
B) La Pensión, desde el día de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.-

 

Art. 77) Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de los organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperadoras y mutualidades con los cuales los beneficiarios, convengan el anticipo de las prestaciones.-

 

Art. 78) Para obtener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ordenanza, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro, encontrándose en actividad, salvo los casos que a continuación se indican:
a) Cuando acrediten 10 años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidades jubilatorias, tendrá derecho a la jubilación por Invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los 2 años siguientes al cese.-
b) La Jubilación Ordinaria o por Edad Avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.-
Las disposiciones de los casos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza.-

 

Art. 79) Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y Resoluciones cuya disposiciones se opongan a la presente Ordenanza.-

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 80) Tendrán derechos a optar por acogerse a las disposiciones de la Ordenanza 669/49, Art. 24) -Jubilación Ordinaria- todos los afiliados a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza que al 30 de Junio del año de la promulgación de la presente Ordenanza hayan cumplido los requisitos exigidos por dicho artículo 24).-
Para el resto de los afiliados que no reúnen las condiciones del párrafo anterior, la Jubilación Ordinaria podrá obtenerse si poseen los años de servicios exigidos, de acuerdo a la siguiente escala:

PARA LOS VARONES
Hasta el 30-6-88 se podrán jubilar los que hasta esa fecha tengan 50 años cumplidos.-
Después del 30-6-88 y hasta el 30-6-90 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 51 años
Después del 30-6-90 y hasta el 30-6-92 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 52 años Después del 30-6-92 y hasta el 30-6-94 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 53 años Después del 30-6-94 y hasta el 30-6-96 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 54 años Después del 30-6-96 y hasta el 30-6-98 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 55 años Después del 30-6-98 y hasta el 30-6-2000 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 56 años Después del 30-6-2000 y hasta el 30-6-02 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 57 años Después del 30-6-02 y hasta el 30-6-04 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 58 años Después del 30-6-04 y hasta el 30-6-06 podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 59 años Después del 30-6-2006 en adelante podrán jubilarse los que entre esas fechas cumplan 60 años

PARA LAS MUJERES
Hasta el 30-6-88 se jubilarán las que hasta ese fecha tengan 47 años cumplidos.-
Después del 30-6-88 y hasta el 30-6-90 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 48 años
Después del 30-6-90 y hasta el 30-6-92 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 49 años Después del 30-6-92 y hasta el 30-6-94 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 50 años Después del 30-6-94 y hasta el 30-6-96 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 51 años Después del 30-6-96 y hasta el 30-6-98 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 52 años Después del 30-6-98 y hasta el 30-6-2000 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 53 años Después del 30-6-2000 y hasta el 30-6-02 podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 54 años Después del 30-6-2002 en adelante podrán jubilarse las que entre esas fechas cumplan 55 años

Para obtener la Jubilación Ordinaria como lo determina este artículo el agente deberá contar con 20 (veinte) años de servicios en la Municipalidad de Esperanza, con aportes a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza. Por ello si el agente no cumple con esta exigencia deberá continuar en servicio hasta completar este requisito.-


Art. 81) Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, Mayo 5 de 1988.-

 

EL CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº2755

Art. 1) MODIFICASE el inciso 6 del Art. 8) de la Ordenanza Nº2715, el que quedará redactado con el siguiente texto:

Art. 8) El fondo de la Caja Municipal de Previsión Social se formará de la siguiente manera:
6) “Con el aporte del primer aumento que le correspondiere al afiliado activo o pasivo cuando su remuneración sea incrementada por cualquier causa (ajuste, aumento de categoría, movilidad, etc.), con un tope máximo equivalente al 6,5% de la asignación de la categoría de revista del agente correspondiente al mes de origen, el que será descontado de una sola vez”.-

 

Art. 2) La presente medida se aplicará a partir del primero de Abril de mil novecientos ochenta y nueve.-

 

Art. 3) Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, Mayo 29 de 1989.-

 

EL CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA Nº3013

Art. 1) MODIFICASE el Art. 12) de la Ordenanza Nº2715/88 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 12) Con los fondos y rentas que se obtengan, se atenderán exclusivamente los pagos de jubilaciones, pensiones, gastos en personal, y demás beneficios que se otorguen y los gastos de administración, que no podrán exceder del 2% de los recursos ordinarios de la Caja.-
Facúltase al Directorio de la Caja Municipal de Previsión Social cuando los fondos de la mencionada entidad lo permitan, y en las circunstancias que el mismo evalúe factibles, a otorgar beneficios bajo la denominación de bonificación especial u otros a especificar, a los beneficiarios de la misma.”

 

Art. 2) Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, Febrero 24 de 1994.-

EL CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº3320

Art. 1) AGREGUESE como segundo párrafo del inciso a) del Art. 2) de la Ordenanza Nº2715/88, el siguiente:

 

Art. 2) Son afiliados obligatorios de la Caja Municipal de previsión Social:
“Serán también afiliados obligatorios o forzosos de la Caja Municipal de Previsión Social, todos los directores, empleados y obreros en relación de dependencia de la Empresa Esperanza Servicios S.A.P.E.M.”.-

 

Art. 2) Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, Noviembre 26 de 2001.-